Joaquín Olona. Zaragoza, 5 de marzo de 2017.
Las especies exóticas invasoras constituyen una de las principales causas de pérdida de biodiversidad en el mundo. De ahí el desarrollo legislativo sobre gestión de estas especies. Una legislación nacional que, a diferencia de la comunitaria, todavía no tiene en cuenta el contexto económico y social.
Tras la promulgación de la Sentencia 637/2016, de 16 de marzo de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que obliga a eliminar ciertas especies exóticas invasoras que sustentan una importante actividad económica en determinadas zonas en función del elevado valor piscícola alcanzado, es preciso consensuar nuevas estrategias que conduzcan el perfeccionamiento legislativo que impone la consideración de la realidad socioeconómica del medio sobre el que se pretende actuar. Particularmente en el Bajo Ebro, donde el río original fue convertido en embalse viéndose obligados los municipios afectados a reorientar su economía.
Acuerdo entre los ayuntamientos ribereños del Bajo Ebro y el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón para formular nuevas estrategias de pesca sostenible. Zaragoza, 3 de marzo de 2017.
En coherencia con el cumplimiento de la Sentencia antes referida, el Plan General de Pesca de Aragón para 2017 autoriza, como medida de gestión y eliminación, la pesca de las especies exóticas invasoras que se detallan a continuación, en los tramos donde fueron introducidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en régimen extractivo obligatorio y con la obligación para el pescador de sacrificar todos los ejemplares capturados en el mismo momento de su captura, : Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades. Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss). Salvelino (Salvelinus fontinalis). Black bass (Micropterus salmoides). Siluro (Silurus glanis). Lucioperca (Sander lucioperca). Perca europea (Perca fluviatilis). Alburno (Alburnus alburnus). Rutilo (Rutilus rutilus). Escardino (Scardinius erythrophthlmus). Pez gato (Ameiurus melas). Lucio (Esox lucius). Pez Sol (Lepomis gibbosus).
Esta disposición se fundamenta en el artículo 10.5 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, que establece que se podrá contemplar la caza y la pesca como métodos de control, gestión y erradicación de las especies incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras y cuya introducción se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca y se circunscriba a las áreas de distribución ocupadas por estas especies con anterioridad a esa fecha.
También se apoya en el artículo 64.3 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que señala que la prohibición genérica, relativa a las especies exóticas invasoras, de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben.
Pero la pesca deportiva orientada expresamente a la eliminación del recurso que la sustenta, dada la importancia económica y social alcanzada, resulta incoherente con los principios de sostenibilidad. Es por ello que, sin renunciar al objetivo de lucha contra la pérdida de biodiversidad, es preciso trabajar en la línea que muestra el Reglamento (UE) nº 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014 sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.
Dicho Reglamento señala en su considerando doce que con el fin de evitar costes excesivos o desproporcionados para los Estados miembros y salvaguardar el valor añadido de la actuación de la Unión deben tomarse en consideración los gastos de aplicación para los Estados miembros, el coste de la inacción, la rentabilidad y los aspectos sociales y económicos. En este contexto, al seleccionar las especies exóticas invasoras que deben figurar en la lista de la Unión, se debe prestar especial atención a las especies que se utilizan mucho y que proporcionan beneficios sociales y económicos en un Estado miembro, sin comprometer los objetivos del Reglamento. En este sentido, el artículo 18 establece excepciones a la obligación de erradicación rápida de modo que, basándose en sólidas pruebas científicas, un Estado miembro podrá decidir no aplicar medidas de erradicación, si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) se demuestra que la erradicación resulta técnicamente inviable, porque no se pueden aplicar los métodos disponibles en el entorno en que está establecida la especie exótica invasora;
b) un análisis de costes y beneficios demuestra, basándose en los datos disponibles y con certeza razonable, que los costes serán, a largo plazo, excepcionalmente elevados y desproporcionados con respecto a los beneficios de la erradicación;
c) los métodos de erradicación no están disponibles, o lo están, pero tienen efectos negativos muy graves en la salud humana, el medio ambiente u otras especies.
Para avanzar en la línea apuntada sin renunciar a las acciones administrativas y políticas que puedan abordarse a corto plazo para atenuar el grave impacto económico y social de la Sentencia del Tribunal Supremo, que es preciso acatar, hace falta profundizar en los diferentes ámbitos científico, jurídico y político de modo que puedan alcanzarse soluciones estables atendiendo a la triple dimensión ambiental, económica y social de la sostenibilidad.